{"id":2763,"date":"2018-07-02T19:26:37","date_gmt":"2018-07-02T22:26:37","guid":{"rendered":"https:\/\/ifdcvm-slu.infd.edu.ar\/sitio\/ley-no-24-521-de-educacion-superior\/"},"modified":"2019-03-14T09:46:47","modified_gmt":"2019-03-14T12:46:47","slug":"ley-no-24-521-de-educacion-superior","status":"publish","type":"page","link":"https:\/\/ifdcvm-slu.infd.edu.ar\/sitio\/ley-no-24-521-de-educacion-superior\/","title":{"rendered":"Ley N\u00ba 24.521 de Educaci\u00f3n Superior"},"content":{"rendered":"<p><strong>LEY DE EDUCACION SUPERIOR<\/strong><\/p>\n<p><strong>Ley N\u00ba 24.521<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Disposiciones preliminares. Educaci\u00f3n Superior. Educaci\u00f3n superior no universitaria. Educaci\u00f3n superior universitaria. Disposiciones complementarias y transitorias.<\/p>\n<p>Sancionada: Julio 20 de 1995.<\/p>\n<p>Promulga Parcialmente: Agosto 7 de 1995.<\/p>\n<p>Ver Antecedentes Normativos<\/p>\n<p>El Senado y C\u00e1mara de Diputados de la Naci\u00f3n Argentina reunidos en Congreso. etc., sancionan con fuerza de Ley:<\/p>\n<p>TITULO I<\/p>\n<p>Disposiciones preliminares<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 1\u00ba<\/p>\n<p>\u2014 Est\u00e1n comprendidas dentro de la presente ley las instituciones de formaci\u00f3n superior, sean universitarias o no universitarias, nacionales, provinciales o municipales, tanto estatales como privadas, todas las cuales forman parte del Sistema Educativo Nacional regulado por la ley 24.195.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 2\u00ba<\/p>\n<p>\u2014 El Estado, al que le cabe responsabilidad indelegable en la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n superior de car\u00e1cter p\u00fablico, reconoce y garantiza el derecho a cumplir con ese nivel de la ense\u00f1anza a todos aquellos que quieran hacerlo y cuenten con la formaci\u00f3n y capacidad requeridas.<\/p>\n<p>Y deber\u00e1 garantizar asimismo la accesibilidad al medio f\u00edsico, servicios de interpretaci\u00f3n y los apoyos t\u00e9cnicos necesarios y suficientes, para las personas con discapacidad.<\/p>\n<p>(Art\u00edculo sustituido por art. 1\u00b0 de la Ley N\u00b0 25.573 B.O. 30\/04\/2002)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>TITULO II<\/p>\n<p>De la Educaci\u00f3n Superior<\/p>\n<p>CAPITULO 1<\/p>\n<p>De los fines y objetivos<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 3\u00ba<\/p>\n<p>\u2014 La Educaci\u00f3n Superior tiene por finalidad proporcionar formaci\u00f3n cient\u00edfica, profesional, human\u00edstica y t\u00e9cnica en el m\u00e1s alto nivel, contribuir a la preservaci\u00f3n de la cultura nacional, promover la generaci\u00f3n y desarrollo del conocimiento en todas sus formas, y desarrollar las actitudes y valores que requiere la formaci\u00f3n de personas responsables, con conciencia \u00e9tica y solidaria, reflexivas, cr\u00edticas, capaces de mejorar la calidad de vida, consolidar el respeto al medio ambiente, a las instituciones de la Rep\u00fablica y a la vigencia del orden democr\u00e1tico.<\/p>\n<p>ARTICULO 4\u00ba<\/p>\n<p>\u2014 Son objetivos de la Educaci\u00f3n Superior, adem\u00e1s de los que establece la ley 24.195 en sus art\u00edculos 5\u00ba, 6\u00ba, 19\u00ba y 22\u00ba:<\/p>\n<p>a) Formar cient\u00edficos, profesionales y t\u00e9cnicos, que se caractericen por la solidez de su formaci\u00f3n y por su compromiso con la sociedad de la que forman parte;<\/p>\n<p>b) Preparar para el ejercicio de la docencia en todos los niveles y modalidades del sistema educativo;<\/p>\n<p>c) Promover el desarrollo de la investigaci\u00f3n y las creaciones art\u00edsticas, contribuyendo al desarrollo cient\u00edfico, tecnol\u00f3gico y cultural de la Naci\u00f3n;<\/p>\n<p>d) Garantizar crecientes niveles de calidad y excelencia en todas las opciones institucionales del sistema;<\/p>\n<p>e) Profundizar los procesos de democratizaci\u00f3n en la Educaci\u00f3n Superior, contribuir a la distribuci\u00f3n equitativa del conocimiento y asegurar la igualdad de oportunidades;<\/p>\n<p>f) Articular la oferta educativa de los diferentes tipos de instituciones que la integran;:<\/p>\n<p>g) Promover una adecuada diversificaci\u00f3n de los estudios de nivel superior, que atienda tanto las expectativas y demandas de la poblaci\u00f3n como a los requerimientos del sistema cultural y de la estructura productiva<\/p>\n<p>h) Propender a un aprovechamiento integral de los recursos humanos y materiales asignados;<\/p>\n<p>i) Incrementar y diversificar las oportunidades de actualizaci\u00f3n, perfeccionamiento y reconversi\u00f3n para los integrantes del sistema y para sus egresados;<\/p>\n<p>j) Promover mecanismos asociativos para la resoluci\u00f3n de los problemas nacionales, regionales, continentales y mundiales.<\/p>\n<p>CAPITULO 2<\/p>\n<p>De la estructura y articulaci\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 5\u00ba<\/p>\n<p>\u2014 La Educaci\u00f3n Superior esta constituida por institutos de educaci\u00f3n superior, sean de formaci\u00f3n docente, human\u00edstica, social, t\u00e9cnico- profesional o art\u00edstica. y por instituciones de educaci\u00f3n universitaria, que comprende universidades e institutos universitarios.\u00a0(Expresi\u00f3n \u00ab\u2026 instituciones de educaci\u00f3n superior no universitaria \u00bb sustituida por la expresi\u00f3n \u00ab\u2026institutos de educaci\u00f3n superior\u00bb, por art. 133 de la Ley N\u00ba 26.206, B.O. 28\/12\/2006).<\/p>\n<p>ARTICULO 6\u00ba<\/p>\n<p>\u2014 La Educaci\u00f3n Superior tendr\u00e1 una estructura organizativa abierta y flexible, permeable a la creaci\u00f3n de espacios y modalidades que faciliten la incorporaci\u00f3n de nuevas tecnolog\u00edas educativas.<\/p>\n<p>ARTICULO 7\u00ba<\/p>\n<p>\u2014 Para ingresar como alumno a las instituciones de nivel superior, se debe haber aprobado el nivel medio o el ciclo plomado de ense\u00f1anza. Excepcionalmente, los mayores de 25 a\u00f1os que no re\u00fanan esa condici\u00f3n, podr\u00e1n ingresar siempre que demuestren, a trav\u00e9s de las evaluaciones que las provincias, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires o las universidades en su caso establezcan, que tienen preparaci\u00f3n y\/o experiencia laboral acorde con los estudios que se proponen iniciar, as\u00ed como aptitudes y conocimientos suficientes para cursarlos satisfactoriamente.<\/p>\n<p>ARTICULO 8\u00ba<\/p>\n<p>\u2014 La articulaci\u00f3n entre las distintas instituciones que conforman el Sistema de Educaci\u00f3n Superior, que tienen por fin facilitar el cambio de modalidad, orientaci\u00f3n o carrera, la continuaci\u00f3n de los estudios en otros establecimientos, universitarios o no, as\u00ed como la reconversi\u00f3n de los estudios concluidos, se garantiza conforme a las siguientes responsabilidades y mecanismos:<\/p>\n<p>a) Las provincias y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires son las responsables de asegurar, en sus respectivos \u00e1mbitos de competencia, la articulaci\u00f3n entre las instituciones de educaci\u00f3n superior que de ellas dependan;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>b) La articulaci\u00f3n entre institutos de educaci\u00f3n superior pertenecientes a distintas jurisdicciones, se regula por los mecanismos que estas acuerden en el seno del Consejo Federal de Cultura y Educaci\u00f3n;<\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em><em>(Expresi\u00f3n \u00ab\u2026 instituciones de educaci\u00f3n superior no universitaria \u00bb sustituida por la expresi\u00f3n \u00ab\u2026institutos de educaci\u00f3n superior\u00bb, por art. 133 de la Ley N\u00ba 26.206, B.O. 28\/12\/2006)<\/em><\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p>c) La articulaci\u00f3n entre institutos de educaci\u00f3n superior e instituciones universitarias, se establece mediante convenios entre ellas, o entre las instituciones Universitarias y la jurisdicci\u00f3n correspondiente si as\u00ed lo establece la legislaci\u00f3n local;<\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em><em>(Expresi\u00f3n \u00ab\u2026 instituciones de educaci\u00f3n superior no universitaria \u00bb sustituida por la expresi\u00f3n \u00ab\u2026institutos de educaci\u00f3n superior\u00bb, por art. 133 de la Ley N\u00ba 26.206, B.O. 28\/12\/2006).<\/em><\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p>d) A los fines de la articulaci\u00f3n entre diferentes instituciones universitarias, el reconocimiento de los estudios parciales o asignaturas de las carreras de grado aprobados en cualquiera de esas instituciones, se hace por convenio entre ellas, conforme a los requisitos y pautas que se acuerdan en el consejo de Universidades.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 9\u00ba<\/p>\n<p>\u2014 A fin de hacer efectiva la articulaci\u00f3n entre institutos de educaci\u00f3n superior pertenecientes a distintas jurisdicciones prevista en el inciso b) del art\u00edculo anterior el Ministerio de Cultura y Educaci\u00f3n invitara al Consejo Federal de Cultura y Educaci\u00f3n a que integre una comisi\u00f3n especial permanente, compuesta por un representante de cada una de las jurisdicciones.\u00a0(Expresi\u00f3n \u00ab\u2026 instituciones de educaci\u00f3n superior no universitaria \u00bb sustituida por la expresi\u00f3n \u00ab\u2026institutos de educaci\u00f3n superior\u00bb, por art. 133 de la Ley N\u00ba 26.206, B.O. 28\/12\/2006).<\/p>\n<p>ARTICULO 10.<\/p>\n<p>\u2014 La articulaci\u00f3n a nivel regional estar\u00e1 a cargo de los Consejos Regionales de Planificaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n Superior, integrados por representantes de las instituciones universitarias y de los gobiernos provinciales de cada regi\u00f3n.<\/p>\n<p>CAPITULO 3<\/p>\n<p>Derechos y Obligaciones<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 11.<\/p>\n<p>\u2014 Son derechos de los docentes de las instituciones estatales de educaci\u00f3n superior, sin perjuicio de lo dispuesto por la legislaci\u00f3n especifica:<\/p>\n<p>a) Acceder a la carrera acad\u00e9mica mediante concurso publico y abierto de antecedentes y oposici\u00f3n:<\/p>\n<p>b) Participar en el gobierno de la instituci\u00f3n a la que pertenecen, de acuerdo a las normas legales pertinentes:<\/p>\n<p>c) Actualizarse y perfeccionares de modo continuo a trav\u00e9s de la carrera acad\u00e9mica:<\/p>\n<p>d) Participar en la actividad gremial.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 12.<\/p>\n<p>\u2014 Son deberes de los docentes de las instituciones estatales de educaci\u00f3n superior:<\/p>\n<p>a) Observar las normas que regulan el funcionamiento de la instituci\u00f3n a la que pertenecen;<\/p>\n<p>b) Participar en la vida de la instituci\u00f3n cumpliendo con responsabilidad su funci\u00f3n docente, de investigaci\u00f3n y de servicio;<\/p>\n<p>c) Actualizarse en su formaci\u00f3n profesional y cumplir con las exigencias de perfeccionamiento que fije la carrera acad\u00e9mica.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 13.<\/p>\n<p>\u2014 Los estudiantes de las instituciones estatales de educaci\u00f3n superior tienen derecho:<\/p>\n<p>a) Al acceso al sistema sin discriminaciones de ninguna naturaleza.<\/p>\n<p>b) A asociarse libremente en centros de estudiantes, federaciones nacionales y regionales, a elegir sus representantes y a participar en el gobierno y en la vida de la instituci\u00f3n, conforme a los estatutos, lo que establece la presente ley y, en su caso, las normas legales de las respectivas jurisdicciones;<\/p>\n<p>c) A obtener becas, cr\u00e9ditos y otras formas de apoyo econ\u00f3mico y social que garanticen la igualdad de oportunidades y posibilidades, particularmente para el acceso y permanencia en los estudios de grado, conforme a las normas que reglamenten la materia;<\/p>\n<p>d) A recibir, informaci\u00f3n para el adecuado uso de la oferta de servicios de educaci\u00f3n superior;<\/p>\n<p>e) A solicitar, cuando se encuentren en las situaciones previstas en los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la ley 20.596, la postergaci\u00f3n o adelanto de ex\u00e1menes o evaluaciones parciales o finales cuando las fechas previstas para los mismos se encuentren dentro del periodo de preparaci\u00f3n y\/o participaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>f) Las personas con discapacidad, durante las evaluaciones, deber\u00e1n contar con los servicios de interpretaci\u00f3n y los apoyos t\u00e9cnicos necesarios y suficientes.<\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em><em>(Inciso incorporado por art. 2\u00b0 de la Ley N\u00b0 25.573 B.O. 30\/04\/2002)<\/em><\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 14.<\/p>\n<p>\u2014 Son obligaciones de los estudiantes de las instituciones estatales de educaci\u00f3n superior:<\/p>\n<p>a) Respetar los estatutos y reglamentaciones de la instituci\u00f3n en la que estudian;<\/p>\n<p>b) Observar las condiciones de estudio, investigaci\u00f3n, trabajo y convivencia que estipule la instituci\u00f3n a la que pertenecen;<\/p>\n<p>c) Respetar el disenso, las diferencias individuales, la creatividad personal y colectiva y el trabajo en equipo.<\/p>\n<p>TITULO III<\/p>\n<p>De la educaci\u00f3n superior no universitaria<\/p>\n<p>CAPITULO 1<\/p>\n<p>De la responsabilidad jurisdiccional<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 15.<\/p>\n<p>\u2014 Corresponde a las provincias y a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires el gobierno y organizaci\u00f3n de la educaci\u00f3n superior no universitaria en sus respectivos \u00e1mbitos de competencia, as\u00ed como dictar normas que regulen la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y cese de institutos de educaci\u00f3n superior y el establecimiento de las condiciones a que se ajustara su funcionamiento, todo ello en el marco de la Ley 24.195, de lo que establece la presente y de los correspondiente acuerdos federales. Las jurisdicciones atender\u00e1n en particular a las siguientes pautas:\u00a0(Expresi\u00f3n \u00ab\u2026 instituciones de educaci\u00f3n superior no universitaria \u00bb sustituida por la expresi\u00f3n \u00ab\u2026institutos de educaci\u00f3n superior\u00bb, por art. 133 de la Ley N\u00ba 26.206, B.O. 28\/12\/2006).<\/p>\n<p>a) Estructurar los estudios en base a una organizaci\u00f3n curricular flexible y que facilite a sus egresados una salida laboral;<\/p>\n<p>b) Articular las carreras afines estableciendo en lo posible n\u00facleos b\u00e1sicos comunes y reg\u00edmenes flexibles de equivalencia y reconversi\u00f3n;<\/p>\n<p>c) Prever como parte de la formaci\u00f3n la realizaci\u00f3n de residencias programadas, sistemas de alternancia u otras formas de practicas supervisadas, que podr\u00e1n desarrollarse en las mismas instituciones o en entidades o empresas p\u00fablicas o privadas;<\/p>\n<p>d) Tender a ampliar gradualmente el margen de autonom\u00eda de gesti\u00f3n de las instituciones respectivas, dentro de los lineamientos de la pol\u00edtica educativa jurisdiccional y federal;<\/p>\n<p>e) Prever que sus sistemas de estad\u00edstica e informaci\u00f3n educativa incluyan un componente especifico de educaci\u00f3n superior, que facilite el conocimiento, evaluaci\u00f3n y reajuste del respectivo subsistema;<\/p>\n<p>f) Establecer mecanismos de cooperaci\u00f3n interinstitucional y de rec\u00edproca asistencia t\u00e9cnica y acad\u00e9mica;<\/p>\n<p>g) Desarrollar modalidades regulares y sistem\u00e1ticas de evaluaci\u00f3n institucional, con arreglo a lo que estipula el art\u00edculo 25 de la presente ley.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 16.<\/p>\n<p>\u2014 El Estado nacional podr\u00e1 apoyar programas de educaci\u00f3n superior no universitaria, que se caractericen por la singularidad de su oferta, por su sobresaliente nivel de excelencia, por su car\u00e1cter experimental y\/o por su incidencia local o regional.<\/p>\n<p>CAPITULO 2<\/p>\n<p>De los institutos de educaci\u00f3n superior<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(Expresi\u00f3n \u00ab\u2026 instituciones de educaci\u00f3n superior no universitaria \u00bb sustituida por la expresi\u00f3n \u00ab\u2026institutos de educaci\u00f3n superior\u00bb, por art. 133 de la Ley N\u00ba 26.206, B.O. 28\/12\/2006).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 17.<\/p>\n<p>\u2014 Los institutos de educaci\u00f3n superior, tienen por funciones b\u00e1sicas:\u00a0<em><span style=\"font-family: Verdana, Verdana; font-size: 8pt;\"><span style=\"font-family: Verdana, Verdana; font-size: 8pt;\">(Expresi\u00f3n \u00ab\u2026 instituciones de educaci\u00f3n superior no universitaria \u00bb sustituida por la expresi\u00f3n \u00ab\u2026institutos de educaci\u00f3n superior\u00bb, por art. 133 de la Ley N\u00ba 26.206, B.O. 28\/12\/2006).<\/span><\/span><\/em><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p>a) Formar y capacitar para el ejercicio de la docencia en los niveles no universitarios del sistema educativo:<\/p>\n<p>b) Proporcionar formaci\u00f3n superior de car\u00e1cter instrumental en las \u00e1reas human\u00edsticas, sociales, t\u00e9cnico-profesionales y art\u00edsticas.<\/p>\n<p>Las mismas deber\u00e1n estar vinculadas a la vida cultural y productiva local y regional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 18.<\/p>\n<p>\u2014 La formaci\u00f3n de docentes para los distintos niveles de la ense\u00f1anza no universitaria, debe realizarse en instituciones de formaci\u00f3n docente reconocidas, que integran la Red Federal de Formaci\u00f3n Docente Continua prevista en la ley 24.195 o en universidades que ofrezcan carreras con esa finalidad.<\/p>\n<p>ARTICULO 19.<\/p>\n<p>\u2014 Los institutos de educaci\u00f3n superior podr\u00e1n proporcionar formaci\u00f3n superior de ese car\u00e1cter en el \u00e1rea de que se trate y\/o actualizaci\u00f3n, reformulaci\u00f3n o adquisici\u00f3n de nuevos conocimientos y competencias a nivel de post\u00edtulo. Podr\u00e1n asimismo desarrollar cursos, ciclos o actividades que respondan a las demandas de calificaci\u00f3n, formaci\u00f3n y reconversi\u00f3n laboral y profesional.\u00a0(Expresi\u00f3n \u00ab\u2026 instituciones de educaci\u00f3n superior no universitaria \u00bb sustituida por la expresi\u00f3n \u00ab\u2026institutos de educaci\u00f3n superior\u00bb, por art. 133 de la Ley N\u00ba 26.206, B.O. 28\/12\/2006).<\/p>\n<p>ARTICULO 20.<\/p>\n<p>\u2014 El ingreso a la carrera docente en las instituciones de gesti\u00f3n estatal de educaci\u00f3n superior no universitaria se har\u00e1 mediante concurso p\u00fablico y abierto de antecedentes y oposici\u00f3n, que garantice la idoneidad profesional para el desempe\u00f1o de las tareas especificas. La estabilidad estar\u00e1 sujeta a un r\u00e9gimen de evaluaci\u00f3n y control de la gesti\u00f3n docente, y cuando sea el caso, a los requerimientos y caracter\u00edsticas de las carreras flexibles y a t\u00e9rmino.<\/p>\n<p>ARTICULO 21.<\/p>\n<p>\u2014 Las provincias y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires arbitrar\u00e1n los medios necesarios para que sus instituciones de formaci\u00f3n docente garanticen el perfeccionamiento y la actualizaci\u00f3n de los docentes en actividad, tanto en los aspectos curriculares como en los pedag\u00f3gicos e institucionales y promover\u00e1n el desarrollo de investigaciones educativas y la realizaci\u00f3n de experiencias innovadoras.<\/p>\n<p>ARTICULO 22.<\/p>\n<p>\u2014 Las instituciones de nivel superior no universitario que se creen o transformen, o las jurisdicciones a las que ellas pertenezcan, que acuerden con una o m\u00e1s universidades del pa\u00eds mecanismos de acreditaci\u00f3n de sus carreras o programas de formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n, podr\u00e1n denominarse colegios universitarios.<\/p>\n<p>Tales instituciones deber\u00e1n estar estrechamente vinculadas a entidades de su zona de influencia y ofrecer\u00e1n carreras cortas flexibles y\/o a t\u00e9rmino, que faciliten la adquisici\u00f3n de competencias<\/p>\n<p>profesionales y hagan posible su inserci\u00f3n laboral y\/o la continuaci\u00f3n de los estudios en las universidades con las cuales hayan establecido acuerdos de articulaci\u00f3n.<\/p>\n<p>CAPITULO 3<\/p>\n<p>De los t\u00edtulos y planes de estudio<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 23.<\/p>\n<p>\u2014 Los planes de estudio de las instituciones de formaci\u00f3n docente de car\u00e1cter no universitario, cuyos t\u00edtulos habiliten para el ejercicio de la docencia en los niveles no universitarios del sistema, ser\u00e1n establecidos respetando los contenidos b\u00e1sicos comunes para la formaci\u00f3n docente que se acuerden en el seno del Consejo Federal de Cultura y Educaci\u00f3n. Su validez nacional estar\u00e1 sujeta al previo reconocimiento de dichos planes por la instancia que determine el referido Consejo.<\/p>\n<p>Igual criterio se seguir\u00e1 con los planes de estudio para la formaci\u00f3n human\u00edstica, social, art\u00edstica o t\u00e9cnico-profesional, cuyos t\u00edtulos habiliten para continuar estudios en otros ciclos, niveles o establecimientos, o para el desempe\u00f1o de actividades reguladas por el Estado, cuyo ejercicio pudiere poner en riesgo de modo directo la salud, la seguridad, los derechos o los, bienes de los habitantes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 24.<\/p>\n<p>\u2014 Los t\u00edtulos y certificados de perfeccionamiento y capacitaci\u00f3n docente expedidos por instituciones de educaci\u00f3n superior oficiales o privadas reconocidas, que respondan a las normas fijadas al respecto por el Consejo Federal de Cultura y Educaci\u00f3n, tendr\u00e1n validez nacional y ser\u00e1n reconocidos por todas las jurisdicciones. Tales t\u00edtulos y certificados deber\u00e1n ser expedidos en un plazo no mayor a los ciento veinte d\u00edas corridos contados a partir del inicio del tr\u00e1mite de solicitud de t\u00edtulo.<\/p>\n<p>(Art\u00edculo sustituido por art. 2\u00b0 de la Ley N\u00b0 26.002 B.O. 5\/1\/2005).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO 4<\/p>\n<p>De la evaluaci\u00f3n institucional<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 25.<\/p>\n<p>\u2014 El Consejo Federal de Cultura y Educaci\u00f3n acordar\u00e1 la adopci\u00f3n de criterios y bases comunes para la evaluaci\u00f3n de los institutos de educaci\u00f3n superior, en particular de aquellos que ofrezcan estudios cuyos t\u00edtulos habiliten para el ejercicio de actividades reguladas por el Estado, que pudieren comprometer de modo directo el inter\u00e9s p\u00fablico, estableciendo las condiciones y requisitos m\u00ednimos a los que tales instituciones se deber\u00e1n ajustar.\u00a0<em><span style=\"font-family: Verdana, Verdana; font-size: 8pt;\"><span style=\"font-family: Verdana, Verdana; font-size: 8pt;\">(Expresi\u00f3n \u00ab\u2026 instituciones de educaci\u00f3n superior no universitaria \u00bb sustituida por la expresi\u00f3n \u00ab\u2026institutos de educaci\u00f3n superior\u00bb, por art. 133 de la Ley N\u00ba 26.206, B.O. 28\/12\/2006).<\/span><\/span><\/em><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p>La evaluaci\u00f3n de la calidad de la formaci\u00f3n docente se realizara con arreglo a lo que establece la ley 24.195 en sus art\u00edculos 48 y 49.<\/p>\n<p>TITULO IV<\/p>\n<p>De la Educaci\u00f3n superior universitaria<\/p>\n<p>CAPITULO 1<\/p>\n<p>De las instituciones universitarias y sus funciones<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 26.<\/p>\n<p>\u2014 La ense\u00f1anza superior universitaria estar\u00e1 a cargo de las universidades nacionales, de las universidades provinciales y privadas reconocidas por el Estado nacional y de los institutos universitarios estatales o privados reconocidos, todos los cuales integra el Sistema Universitario Nacional.<\/p>\n<p>ARTICULO 27.<\/p>\n<p>\u2014 Las instituciones universitarias a que se refiere el art\u00edculo anterior, tienen por finalidad la generaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n de conocimientos del mas alto nivel en un clima de libertad, justicia y solidaridad, ofreciendo una formaci\u00f3n cultural interdisciplinaria dirigida a la integraci\u00f3n<\/p>\n<p>del saber as\u00ed como una capacitaci\u00f3n cient\u00edfica y profesional especifica para las distintas carreras que en ellas se cursen, para beneficio del hombre y de la sociedad a la que pertenezcan. Las instituciones que responden a la denominaci\u00f3n de \u00abUniversidad\u00bb deben desarrollar su actividad en una variedad de \u00e1reas disciplinarias no afines org\u00e1nicamente estructuradas en facultades, departamentos o unidades acad\u00e9micas equivalentes. Las instituciones que circunscriben su oferta acad\u00e9mica a una sola \u00e1rea disciplinaria se denominan Institutos Universitarios.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 28.<\/p>\n<p>\u2014 Son funciones b\u00e1sicas de las instituciones universitarias:<\/p>\n<p>a) Formar y capacitar cient\u00edficos, profesionales, docentes y t\u00e9cnicos, capaces de actuar con solidez profesional, responsabilidad, esp\u00edritu cr\u00edtico y reflexivo, mentalidad creadora, sentido \u00e9tico y sensibilidad social, atendiendo a las demandas individuales, en particular de las personas con discapacidad, desventaja o marginalidad, y a los requerimientos nacionales y regionales;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em><em>(Inciso sustituido por art. 3\u00b0 de la Ley N\u00b0 25.573 B.O. 30\/04\/2002)<\/em><\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>b) Promover y desarrollar la investigaci\u00f3n cient\u00edfica y tecnolog\u00eda, los estudios human\u00edsticos y las creaciones art\u00edsticas;<\/p>\n<p>c) Crear y difundir el conocimiento y la cultura en todas sus formas;<\/p>\n<p>d) Preservar la cultura nacional;<\/p>\n<p>e) Extender su acci\u00f3n y sus servicios a la comunidad, con el fin de contribuir a su desarrollo y transformaci\u00f3n, estudiando en particular los problemas nacionales y regionales y prestando asistencia cient\u00edfica y t\u00e9cnica al Estado y a la comunidad.<\/p>\n<p>CAPITULO 2<\/p>\n<p>De la autonom\u00eda, su alcance y sus garant\u00edas<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 29.<\/p>\n<p>\u2014 Las instituciones universitarias tendr\u00e1n autonom\u00eda acad\u00e9mica e institucional, que comprende b\u00e1sicamente las siguientes atribuciones:<\/p>\n<p>a) Dictar y reformar sus estatutos, los que ser\u00e1n comunicados al Ministerio de Cultura y Educaci\u00f3n a los fines establecidos en el art\u00edculo 34 de la presente ley;<\/p>\n<p>b) Definir sus \u00f3rganos de gobierno, establecer sus funciones, decidir su integraci\u00f3n y elegir sus autoridades de acuerdo a lo que establezcan los estatutos y lo que prescribe la presente ley;<\/p>\n<p>c) Administrar sus bienes y recursos, conforme a sus estatutos y las leyes que regulan la materia;<\/p>\n<p>d) Crear carreras universitarias de grado y de posgrado;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>e) Formular y desarrollar planes de estudio, de investigaci\u00f3n cient\u00edfica y de extensi\u00f3n y servicios a la comunidad incluyendo la ense\u00f1anza de la \u00e9tica profesional y la formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n sobre la problem\u00e1tica de la discapacidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em><em>(Inciso sustituido por art. 4\u00b0 de la Ley N\u00b0 25.573 B.O. 30\/04\/2002)<\/em><\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>f) Otorgar grados acad\u00e9micos y t\u00edtulos habilitantes conforme a las condiciones que se establecen en la presente ley;<\/p>\n<p>g) Impartir ense\u00f1anza, con fines de experimentaci\u00f3n, de innovaci\u00f3n pedag\u00f3gica o de practica profesional docente, en los niveles preuniversitarios, debiendo continuar en funcionamiento los establecimientos existentes actualmente que re\u00fanan dichas caracter\u00edsticas;<\/p>\n<p>h) Establecer el r\u00e9gimen de acceso, permanencia y promoci\u00f3n del personal docente y no docente:<\/p>\n<p>i) Designar y remover al personal;<\/p>\n<p>j) Establecer el r\u00e9gimen de admisi\u00f3n, permanencia y promoci\u00f3n de los estudiantes, as\u00ed como el r\u00e9gimen de equivalencias;<\/p>\n<p>k) Revalidar, solo como atribuci\u00f3n de las universidades nacionales: t\u00edtulos extranjeros:<\/p>\n<p>l) Fijar el r\u00e9gimen de convivencia;<\/p>\n<p>m) Desarrollar y participar en emprendimientos que favorezcan el avance y aplicaci\u00f3n de los conocimientos;<\/p>\n<p>n) Mantener relaciones de car\u00e1cter educativo, cient\u00edfico-cultural con instituciones del pa\u00eds y del extranjero;<\/p>\n<p>\u00f1) Reconocer oficialmente asociaciones de estudiantes, cumplidos que sean los requisitos que establezca la reglamentaci\u00f3n, lo que conferir\u00e1 a tales entidades personer\u00eda jur\u00eddica.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 30.<\/p>\n<p>\u2014 Las instituciones universitarias nacionales solo pueden ser intervenidas por el Honorable Congreso de la Naci\u00f3n, o durante su receso y ad refer\u00e9ndum del mismo, por el Poder Ejecutivo nacional por plazo determinado -no superior a los seis meses- y s\u00f3lo por alguna de las siguientes causales:<\/p>\n<p>a) Conflicto insoluble del o de la instituci\u00f3n que haga imposible su normal funcionamiento;<\/p>\n<p>b) Grave alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico;<\/p>\n<p>c) Manifiesto incumplimiento de la presente ley.<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n nunca podr\u00e1 menoscabar la autonom\u00eda acad\u00e9mica.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 31.<\/p>\n<p>\u2014 La fuerza p\u00fablica no puede ingresar en las instituciones universitarias nacionales si no media orden escrita previa y fundada de juez competente o solicitud expresa de la autoridad universitaria leg\u00edtimamente constituida.<\/p>\n<p>ARTICULO 32.<\/p>\n<p>\u2014 Contra las resoluciones definitivas de las instituciones universitarias nacionales impugnadas con fundamento en la interpretaci\u00f3n de las leyes de la Naci\u00f3n, los estatutos y dem\u00e1s normas internas, solo podr\u00e1 interponerse recurso de apelaci\u00f3n ante la C\u00e1mara Federal de Apelaciones con competencia en el lugar donde tiene su sede principal la instituci\u00f3n universitaria.<\/p>\n<p>CAPITULO 3<\/p>\n<p>De las condiciones para su funcionamiento<\/p>\n<p>Secci\u00f3n I<\/p>\n<p>Requisitos generales<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 33.<\/p>\n<p>\u2014 Las instituciones universitarias deben promover la excelencia y asegurar la libertad acad\u00e9mica, la igualdad de oportunidades y posibilidades, la jerarquizaci\u00f3n docente, la corresponsabilidad de todos los miembros de la comunidad universitaria, as\u00ed como la convivencia pluralista de corrientes, teor\u00edas y l\u00edneas de investigaci\u00f3n. Cuando se trate de instituciones universitarias privadas, dicho pluralismo se entender\u00e1 en un contexto de respeto a las cosmovisiones y valores expresamente declarados en sus estatutos.<\/p>\n<p>ARTICULO 34.<\/p>\n<p>\u2014 Los estatutos, as\u00ed como sus modificaciones, entraran en vigencia a partir de su publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial, debiendo ser comunicados al Ministerio de Cultura y Educaci\u00f3n a efectos de verificar su adecuaci\u00f3n a la presente ley y ordenar, en su caso, dicha publicaci\u00f3n. Si el Ministerio considerara que los mismos no se ajustan a la presente ley, deber\u00e1 plantear sus observaciones, dentro de los diez d\u00edas a contar de la comunicaci\u00f3n oficial ante la C\u00e1mara Federal de Apelaciones, la que decidir\u00e1 en un plazo de veinte d\u00edas, sin m\u00e1s tr\u00e1mite que una vista a la instituci\u00f3n universitaria. Si el Ministerio no planteara observaciones en la forma indicada dentro del<\/p>\n<p>plazo establecido, los estatutos se considerar\u00e1n aprobados y deber\u00e1n ser publicados. Los estatutos deben prever expl\u00edcitamente: su sede principal, los objetivos de la instituci\u00f3n, su estructura organizativa, la integraci\u00f3n y funciones de los distintos \u00f3rganos de gobierno, as\u00ed como el r\u00e9gimen de la docencia y de la investigaci\u00f3n y pautas de administraci\u00f3n econ\u00f3mico-financiera.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 35.<\/p>\n<p>\u2014 Para ingresar como alumno a las instituciones universitarias, sean estatales o privadas, deber\u00e1 reunirse como m\u00ednimo la condici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 7\u00ba y cumplir con los dem\u00e1s requisitos del sistema de admisi\u00f3n que cada instituci\u00f3n establezca.<\/p>\n<p>ARTICULO 36.<\/p>\n<p>\u2014 Los docentes de todas las categor\u00edas deber\u00e1n poseer titulo universitario de igual o superior nivel a aquel en el cual ejercen la docencia, requisito que s\u00f3lo se podr\u00e1 obviar con car\u00e1cter estrictamente excepcional cuando se acrediten m\u00e9ritos sobresalientes.<\/p>\n<p>Quedan exceptuados de esta disposici\u00f3n los ayudantes alumnos. Gradualmente se tender\u00e1 a que el t\u00edtulo m\u00e1ximo sea una condici\u00f3n para acceder a la categor\u00eda de profesor universitario.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 37.<\/p>\n<p>\u2014 Las instituciones universitarias garantizaran el perfeccionamiento de sus docentes, que deber\u00e1 articularse con los requerimientos de la carrera acad\u00e9mica. Dicho perfeccionamiento no se limitar\u00e1 a la capacitaci\u00f3n en el \u00e1rea cient\u00edfica o profesional espec\u00edfica y en los aspectos pedag\u00f3gicos, sino que incluir\u00e1 tambi\u00e9n el desarrollo de una adecuada formaci\u00f3n interdisciplinaria.<\/p>\n<p>ARTICULO 38.<\/p>\n<p>\u2014 Las instituciones universitarias dictaran normas y establecer\u00e1n acuerdos que faciliten la articulaci\u00f3n y equivalencias entre careras de una misma universidad o de instituciones universitarias distintas, conforme a las pautas a que se refiere el art\u00edculo 8\u00ba, inciso d).<\/p>\n<p>ARTICULO 39.<\/p>\n<p>\u2014 La formaci\u00f3n de posgrado se desarrollar\u00e1 exclusivamente en instituciones universitarias, y con las limitaciones previstas en el art\u00edculo 40 podr\u00e1 tambi\u00e9n desarrollarse en centros de investigaci\u00f3n e instituciones de formaci\u00f3n profesional superior de reconocido nivel y jerarqu\u00eda, que hayan suscrito convenios con las universidades a esos efectos. Las carreras de posgrado \u2014sean especializaci\u00f3n, maestr\u00eda o doctorado\u2014 deber\u00e1n ser acreditadas por la Comisi\u00f3n Nacional de Evaluaci\u00f3n y Acreditaci\u00f3n Universitaria, o por entidades privadas que se constituyan con ese fin y que est\u00e9n debidamente reconocidas por el Ministerio de Educaci\u00f3n, Ciencia y Tecnolog\u00eda.<\/p>\n<p>(Art\u00edculo sustituido por art. 2\u00b0 de la Ley N\u00b0 25.754 B.O. 11\/08\/2003)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 39 bis<\/p>\n<p>\u2014 Para acceder a la formaci\u00f3n de posgrado, el postulante deber\u00e1 contar con t\u00edtulo universitario de grado o de nivel superior no universitario de cuatro (4) a\u00f1os de duraci\u00f3n como m\u00ednimo y reunir los prerequisitos que determine el Comit\u00e9 Acad\u00e9mico o la autoridad equivalente, a fin de comprobar que su formaci\u00f3n resulte compatible con las exigencias del posgrado al que aspira. En casos excepcionales de postulantes que se encuentren fuera de los t\u00e9rminos precedentes, podr\u00e1n ser admitidos siempre que demuestren, a trav\u00e9s de las evaluaciones y los requisitos que la respectiva universidad establezca, poseer preparaci\u00f3n y experiencia laboral acorde con los estudios de posgrado que se proponen iniciar as\u00ed como aptitudes y conocimientos suficientes para cursarlos satisfactoriamente. En todos los casos la admisi\u00f3n y la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo de posgrado no acredita de manera alguna el t\u00edtulo de grado anterior correspondiente al mismo.<\/p>\n<p>(Art\u00edculo incorporado por art. 2\u00b0 de la Ley N\u00b0 25.754 B.O. 11\/08\/2003)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 2<\/p>\n<p>R\u00e9gimen de t\u00edtulos<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 40.<\/p>\n<p>\u2014 Corresponde exclusivamente a las instituciones universitarias otorgar el t\u00edtulo de grado de licenciado y t\u00edtulos profesionales equivalentes, as\u00ed como los t\u00edtulos de posgrado de magister y doctor, los que deber\u00e1n ser expedidos en un plazo no mayor a los ciento veinte d\u00edas corridos contados a partir del inicio del tr\u00e1mite de solicitud de t\u00edtulo.<\/p>\n<p>(Art\u00edculo sustituido por art. 1\u00b0 de la Ley N\u00b0 26.002 B.O. 5\/1\/2005).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 41.<\/p>\n<p>\u2014 El reconocimiento oficial de los t\u00edtulos que expidan las instituciones universitarias ser\u00e1 otorgado por el Ministerio de Cultura y Educaci\u00f3n. Los t\u00edtulos oficialmente reconocidos tendr\u00e1n validez nacional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 42.<\/p>\n<p>\u2014 Los t\u00edtulos con reconocimiento oficial certificar\u00e1n la formaci\u00f3n acad\u00e9mica recibida y habilitar\u00e1n para el ejercicio profesional respectivo en todo el territorio nacional, sin perjuicio del poder de polic\u00eda sobre las profesiones que corresponde a las provincias. Los conocimientos y capacidades que tales t\u00edtulos certifican, as\u00ed como las actividades para las que tienen competencia sus poseedores, ser\u00e1n fijados y dados a conocer por las instituciones universitarias, debiendo los respectivos planes de estudio respetar la carga horaria m\u00ednima que para ello fije el Ministerio de Cultura y Educaci\u00f3n, en acuerdo con el Consejo de Universidades.<\/p>\n<p>ARTICULO 43.<\/p>\n<p>\u2014 Cuando se trate de t\u00edtulos correspondientes a profesiones reguladas por el Estado, cuyo ejercicio pudiera comprometer el inter\u00e9s publico poniendo en riesgo de modo directo la salud, la seguridad, los derechos, los bienes o la formaci\u00f3n de los habitantes, se requerir\u00e1 que se respeten, adem\u00e1s de la carga horaria a la que hace referencia el art\u00edculo anterior, los siguientes requisitos:<\/p>\n<p>a) Los planes de estudio deber\u00e1n tener en cuenta los contenidos curriculares b\u00e1sicos y los criterios sobre intensidad de la formaci\u00f3n practica que establezca el Ministerio de Cultura y Educaci\u00f3n, en acuerdo con el Consejo de Universidades:<\/p>\n<p>b) Las carreras respectivas deber\u00e1n ser acreditadas peri\u00f3dicamente por la Comisi\u00f3n Nacional de Evaluaci\u00f3n y Acreditaci\u00f3n Universitaria o por entidades privadas constituidas con ese fin debidamente reconocidas.<\/p>\n<p>El Ministerio de Cultura y Educaci\u00f3n determinara con criterio restrictivo, en acuerdo con el Consejo de Universidades, la nomina de tales t\u00edtulos, as\u00ed como las actividades profesionales reservadas exclusivamente para ellos.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 3<\/p>\n<p>Evaluaci\u00f3n y acreditaci\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 44.<\/p>\n<p>\u2014 Las instituciones universitarias deber\u00e1n asegurar el funcionamiento de instancias internas de evaluaci\u00f3n institucional, que tendr\u00e1n por objeto analizar los logros y dificultades en el cumplimiento de sus funciones, as\u00ed como sugerir medidas para su mejoramiento. Las autoevaluaciones se complementaran con evaluaciones externas. que se har\u00e1n como m\u00ednimo cada seis (6) anos, en el marco de los objetivos definidos por cada instituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Abarcaran las funciones de docencia, investigaci\u00f3n y extensi\u00f3n, y en el caso de las instituciones universitarias nacionales, tambi\u00e9n la gesti\u00f3n institucional. Las evaluaciones externas estar\u00e1n a cargo de la Comisi\u00f3n Nacional de Evaluaci\u00f3n y Acreditaci\u00f3n Universitaria o de entidades privadas constituidas con ese fin, conforme se prev\u00e9 en el art\u00edculo 45, en ambos casos con la participaci\u00f3n de pares acad\u00e9micos de reconocida competencia. Las recomendaciones para el mejoramiento institucional que surjan de las evaluaciones tendr\u00e1n car\u00e1cter p\u00fablico.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 45.<\/p>\n<p>\u2014 Las entidades privadas que se constituyan con fines de evaluaci\u00f3n y acreditaci\u00f3n de instituciones universitarias, deber\u00e1n contar con el reconocimiento del Ministerio de Cultura y Educaci\u00f3n, previo dictamen de la Comisi\u00f3n Nacional de Evaluaci\u00f3n y Acreditaci\u00f3n Universitaria. Los patrones y est\u00e1ndares para los procesos de acreditaci\u00f3n, ser\u00e1n los que establezca el Ministerio previa consulta con el Consejo de Universidades.<\/p>\n<p>ARTICULO 46.<\/p>\n<p>\u2014 La Comisi\u00f3n Nacional de Evaluaci\u00f3n y Acreditaci\u00f3n Universitaria es un organismo descentralizado, que funciona en jurisdicci\u00f3n del Ministerio de Cultura y Educaci\u00f3n. y que tiene por funciones:<\/p>\n<p>a) Coordinar y llevar adelante la evaluaci\u00f3n externa prevista en el art\u00edculo 44:<\/p>\n<p>b) Acreditar las carreras de grado a que se refiere el art\u00edculo 43, as\u00ed como las carreras de posgrado, cualquiera sea el \u00e1mbito en que se desarrollen, conforme a los est\u00e1ndares que establezca el Ministerio de Cultura y Educaci\u00f3n en consulta con el Consejo de Universidades:<\/p>\n<p>c) Pronunciarse sobre la consistencia y viabilidad del proyecto institucional que se requiere para que el Ministerio de Cultura y Educaci\u00f3n autorice la puesta en marcha de una nueva instituci\u00f3n universitaria nacional con posterioridad a su creaci\u00f3n o el reconocimiento de una instituci\u00f3n universitaria provincial;<\/p>\n<p>d) Preparar los informes requeridos para otorgar la autorizaci\u00f3n provisoria y el reconocimiento definitivo de las instituciones universitarias privadas, as\u00ed como los informes en base a los cuales se evaluara el periodo de funcionamiento provisorio de dichas instituciones.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 47.<\/p>\n<p>\u2014 La Comisi\u00f3n Nacional de Evaluaci\u00f3n y Acreditaci\u00f3n Universitaria estar\u00e1 integrada por doce (12) miembros, designados por el Poder Ejecutivo nacional a propuesta de los siguientes organismos: tres (3) por el Consejo Interuniversitario Nacional, uno (1) por el Consejo de Rectores de Universidades Privadas, uno (1) por la Academia Nacional de Educaci\u00f3n, tres (3) por cada una de las C\u00e1maras del Honorable Congreso de la Naci\u00f3n, y uno (1) por el Ministerio de Cultura y Educaci\u00f3n. Durar\u00e1n en sus funciones cuatro a\u00f1os, con sistema de renovaci\u00f3n parcial. En todos los casos deber\u00e1 tratarse de personalidades de reconocida jerarqu\u00eda acad\u00e9mica y cient\u00edfica. La Comisi\u00f3n contara con presupuesto propio.<\/p>\n<p>CAPITULO 4<\/p>\n<p>De las instituciones universitarias nacionales<\/p>\n<p>Secci\u00f3n l<\/p>\n<p>Creaci\u00f3n y bases organizativas<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 48.<\/p>\n<p>\u2014 Las instituciones universitarias nacionales son personas jur\u00eddicas de derecho publico, que solo pueden crearse por ley de la Naci\u00f3n, con previsi\u00f3n del cr\u00e9dito presupuestario correspondiente y en base a un estudio de factibilidad que avale la iniciativa. El cese de tales instituciones se har\u00e1 tambi\u00e9n por ley. Tanto la creaci\u00f3n como el cierre requerir\u00e1n informe previo del Consejo Interuniversitario Nacional.<\/p>\n<p>ARTICULO 49.<\/p>\n<p>\u2014 Creada una instituci\u00f3n universitaria, el Ministerio de Cultura y Educaci\u00f3n designara un rector-organizador, con las atribuciones propias del cargo y las que normalmente corresponden al Consejo Superior. El rector-organizador conducir\u00e1 el proceso de formulaci\u00f3n del proyecto institucional y del proyecto de estatuto provisorio y los pondr\u00e1 a consideraci\u00f3n del Ministerio de Cultura y Educaci\u00f3n, en el primer caso para su an\u00e1lisis y remisi\u00f3n a la Comisi\u00f3n Nacional de Evaluaci\u00f3n y Acreditaci\u00f3n Universitaria, y en el segundo, a los fines de su aprobaci\u00f3n y posterior publicaci\u00f3n Producido el informe de la Comisi\u00f3n, y adecu\u00e1ndose el proyecto de estatuto a las normas de la presente ley, proceder\u00e1 el Ministerio de Cultura y Educaci\u00f3n a autorizar la puesta en marcha de la nueva instituci\u00f3n, la que deber\u00e1 quedar normalizada en un plazo no superior a los cuatro (4) a\u00f1os a partir de su creaci\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 50.<\/p>\n<p>\u2014 Cada instituci\u00f3n dictara normas sobre regularidad en los estudios, que establezcan el rendimiento acad\u00e9mico m\u00ednimo exigible, debiendo preverse que los alumnos aprueben por lo menos dos (2) materias por a\u00f1o, salvo cuando el plan de estudios prevea menos de cuatro (4) asignaturas anuales, en cuyo caso deben aprobar una (1) como m\u00ednimo.<\/p>\n<p>En las universidades con mas de cincuenta mil (50.000) estudiantes, el r\u00e9gimen de admisi\u00f3n, permanencia y promoci\u00f3n de los estudiantes ser\u00e1 definido a nivel de cada facultad o unidad acad\u00e9mica equivalente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 51.<\/p>\n<p>\u2014 El ingreso a la carrera acad\u00e9mica universitaria se har\u00e1 mediante concurso publico y abierto de antecedentes y oposici\u00f3n, debi\u00e9ndose asegurar la constituci\u00f3n de jurados integrados por profesores por concurso, o excepcionalmente por personas de idoneidad indiscutible aunque no re\u00fanan esa condici\u00f3n, que garanticen la mayor imparcialidad y el m\u00e1ximo rigor acad\u00e9mico. Con car\u00e1cter excepcional, las universidades e institutos universitarios nacionales<\/p>\n<p>podr\u00e1n contratar, al margen del r\u00e9gimen de concursos y solo por tiempo determinado, a personalidades de reconocido prestigio y m\u00e9ritos acad\u00e9micos sobresalientes para que desarrollen cursos, seminarios o actividades similares. Podr\u00e1n igualmente prever la designaci\u00f3n temporaria de docentes interinos, cuando ello sea imprescindible y mientras se sustancia el correspondiente concurso.<\/p>\n<p>Los docentes designados por concurso deber\u00e1n representar un porcentaje no inferior al setenta por ciento (70 %) de las respectivas plantas de cada instituci\u00f3n universitaria.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 2<\/p>\n<p>Organos de gobierno<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 52.<\/p>\n<p>\u2014 Los estatutos de las instituciones universitarias nacionales deben prever sus \u00f3rganos de gobierno, tanto colegiados como unipersonales, as\u00ed como su composici\u00f3n y atribuciones. Los \u00f3rganos colegiados tendr\u00e1n b\u00e1sicamente funciones normativas generales, de definici\u00f3n de pol\u00edticas y de control en sus respectivos \u00e1mbitos, en tanto los unipersonales tendr\u00e1n funciones ejecutivas.<\/p>\n<p>ARTICULO 53.<\/p>\n<p><span style=\"font-family: Verdana, Verdana; font-size: 8pt;\"><span style=\"font-family: Verdana, Verdana; font-size: 8pt;\">\u2014 Los \u00f3rganos colegiados de gobierno estar\u00e1n integrados de acuerdo a lo que determinen los estatutos de cada universidad, los que deber\u00e1n asegurar:<\/span><\/span><\/p>\n<p>a) Que el claustro docente tenga la mayor representaci\u00f3n relativa, que no podr\u00e1 ser inferior al cincuenta por ciento (50 %) de la totalidad de sus miembros:<\/p>\n<p>b) Que los representantes de los estudiantes sean alumnos regulares y tengan aprobado por lo menos el treinta por ciento (30 %) del total de asignaturas de la carrera que cursan;<\/p>\n<p>c) Que el personal no docente tenga representaci\u00f3n en dichos cuerpos con el alcance que determine cada instituci\u00f3n;<\/p>\n<p>d) Que los graduados, en caso de ser incorporados a los cuerpos colegiados, puedan elegir y ser elegidos si no tienen relaci\u00f3n de dependencia con la instituci\u00f3n universitaria.<\/p>\n<p>Los decanos o autoridades docentes equivalentes ser\u00e1n miembros natos del Consejo Superior u \u00f3rgano que cumpla similares funciones. Podr\u00e1 extenderse la misma consideraci\u00f3n a los directores de carrera de car\u00e1cter electivo que integren los cuerpos acad\u00e9micos, en las instituciones que por su estructura organizativa prevean dichos cargos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 54.<\/p>\n<p>\u2014 El rector o presidente, el vicerector o vicepresidente y los titulares de los dem\u00e1s \u00f3rganos unipersonales de gobierno, duraran en sus funciones tres (3) a\u00f1os como m\u00ednimo. El cargo de rector o presidente ser\u00e1 de dedicaci\u00f3n exclusiva y para acceder a \u00e9l se requerir\u00e1 ser o haber sido profesor por concurso de una universidad nacional.<\/p>\n<p>ARTICULO 55.<\/p>\n<p>\u2014 Los representantes de los docentes, que deber\u00e1n haber accedido a sus cargos por concurso, ser\u00e1n elegidos por docentes que re\u00fanan igual calidad. Los representantes estudiantiles ser\u00e1n elegidos por sus pares, siempre que estos tengan el rendimiento acad\u00e9mico m\u00ednimo que establece el art\u00edculo 50.<\/p>\n<p>ARTICULO 56.<\/p>\n<p>\u2014 Los estatutos podr\u00e1n prever la constituci\u00f3n de un consejo social, en el que est\u00e9n representados los distintos sectores e intereses de la comunidad local, con la misi\u00f3n de cooperar con la instituci\u00f3n universitaria en su articulaci\u00f3n con el medio en que esta inserta. Podr\u00e1 igualmente preverse que el Consejo Social este representado en los \u00f3rganos colegiados de la instituci\u00f3n<\/p>\n<p>ARTICULO 57.<\/p>\n<p>\u2014 Los estatutos prever\u00e1n la constituci\u00f3n de un tribunal universitario, que tendr\u00e1 por funci\u00f3n sustanciar juicios acad\u00e9micos y entender en toda cuesti\u00f3n \u00e9tico-disciplinaria en que estuviere involucrado personal docente. Estar\u00e1 integrado por profesores em\u00e9ritos o consultos, o por profesores por concurso que tengan una antig\u00fcedad en la docencia universitaria de por lo menos diez ( 10) a\u00f1os.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 3<\/p>\n<p>Sostenimiento y r\u00e9gimen econ\u00f3mico financiero<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 58.<\/p>\n<p>\u2014 Corresponde al Estado nacional asegurar el aporte financiero para el sostenimiento de las instituciones universitarias nacionales que garantice su normal funcionamiento desarrollo y cumplimiento de sus fines. Para la distribuci\u00f3n de ese aporte entre las mismas se tendr\u00e1n especialmente en cuenta indicadores de eficiencia y equidad. En ning\u00fan caso podr\u00e1 disminuirse el aporte del Tesoro nacional como contrapartida de la generaci\u00f3n de recursos complementarios por parte de las instituciones universitarias nacionales.<\/p>\n<p>ARTICULO 59.<\/p>\n<p>\u2014 Las instituciones universitarias nacionales tienen autarqu\u00eda econ\u00f3mico-financiera que ejercer\u00e1n dentro del r\u00e9gimen de la ley 24.156 de Administraci\u00f3n Financiera y Sistemas de Control del Sector P\u00fablico Nacional. En ese marco corresponde a dichas instituciones:<\/p>\n<p>a) Administrar su patrimonio y aprobar su presupuesto. Los recursos no utilizados al cierre de cada ejercicio se transferir\u00e1n autom\u00e1ticamente al siguiente;<\/p>\n<p>b) Fijar su r\u00e9gimen salarial y de administraci\u00f3n de personal;<\/p>\n<p>c) Podr\u00e1n dictar normas relativas a la generaci\u00f3n de recursos adicionales a los aportes del Tesoro nacional, mediante la venta de bienes, productos, derechos o servicios, subsidios, contribuciones, herencias, derechos o tasas por los servicios que presten, as\u00ed como todo otro recurso que pudiera corresponderles por cualquier titulo o actividad. Los recursos adicionales que provinieren de contribuciones o tasas por los estudios de grado, deber\u00e1n destinarse prioritariamente a becas, prestamos, subsidios o cr\u00e9ditos u otro tipo ayuda estudiantil y apoyo did\u00e1ctico; estos recursos adicionales no podr\u00e1n utilizarse para financiar gastos corrientes. Los sistemas de becas, pr\u00e9stamos u otro tipo de ayuda estar\u00e1n fundamentalmente destinados a aquellos estudiantes que demuestren aptitud suficiente y respondan adecuadamente a las exigencias acad\u00e9micas de la instituci\u00f3n y que por razones econ\u00f3micas no pudieran acceder o continuar los estudios universitarios, de forma tal que nadie se vea imposibilitado por ese motivo de cursar tales estudios;<\/p>\n<p>d) Garantizar el normal desenvolvimiento de sus unidades asistenciales, asegur\u00e1ndoles el manejo descentralizado de los fondos que ellas generen, con acuerdo a las normas que dicten sus Consejos Superiores y a la legislaci\u00f3n vigente;<\/p>\n<p>e) Constituir personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico o privado, o participar en ellas, no requiri\u00e9ndose adoptar una forma jur\u00eddica diferente para acceder a los beneficios de la ley 23.877;<\/p>\n<p>f) Aplicar el r\u00e9gimen general de contrataciones, de responsabilidad patrimonial y de gesti\u00f3n de bienes reales, con las excepciones que establezca la reglamentaci\u00f3n. El rector y los miembros del Consejo Superior de las instituciones universitaria nacionales ser\u00e1n responsables de su administraci\u00f3n seg\u00fan su participaci\u00f3n, debiendo responder en los t\u00e9rminos y con los alcances previstos en los art\u00edculos 130 y 131 de la ley 24.156. En ning\u00fan caso el Estado nacional responder\u00e1 por las obligaciones asumidas por las instituciones universitarias que importen un perjuicio para el Tesoro nacional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 60.<\/p>\n<p>\u2014 Las instituciones universitarias nacionales podr\u00e1n promover la constituci\u00f3n de fundaciones, sociedades u otras formas de asociaci\u00f3n civil, destinada a apoyar su labor, a facilitar las relaciones con el medio, a dar respuesta a sus necesidades y a promover las condiciones necesaria para el cumplimiento de sus fines y objetivos.<\/p>\n<p>ARTICULO 61.<\/p>\n<p>\u2014 El Congreso Nacional debe disponer de la partida presupuestaria anual correspondiente al nivel de educaci\u00f3n de superior, de un porcentaje que ser\u00e1 destinado a becas y subsidios en ese nivel.\u00a0(Expresi\u00f3n \u00abotorgables por el Congreso de la Naci\u00f3n y ejecutables en base a lo dispuesto por el art\u00edculo 75, inciso 19 de la Constituci\u00f3n Nacional, por parte del Tesoro de la Naci\u00f3n\u00bb vetada por art. 2\u00ba del Decreto N\u00ba 268\/95 B.O. 10\/08\/1995).<\/p>\n<p>CAPITULO 5<\/p>\n<p>De las instituciones universitarias privadas<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 62.<\/p>\n<p>\u2014 Las instituciones universitarias privadas deber\u00e1n constituirse sin fines de lucro, obteniendo personer\u00eda jur\u00eddica como asociaci\u00f3n civil o fundaci\u00f3n. Las mismas ser\u00e1n autorizadas por decreto del Poder Ejecutivo Nacional, que admitir\u00e1 su funcionamiento provisorio por un lapso de seis (6) a\u00f1os, previo informe favorable de la Comisi\u00f3n Nacional de Evaluaci\u00f3n y Acreditaci\u00f3n Universitaria, y con expresa indicaci\u00f3n de las carreras, grados y t\u00edtulos que la instituci\u00f3n puede ofrecer y expedir.<\/p>\n<p>ARTICULO 63.<\/p>\n<p>\u2014 El informe de la Comisi\u00f3n Nacional de Evaluaci\u00f3n y Acreditaci\u00f3n Universitaria a que se refiere cl art\u00edculo anterior, se fundamentara en la consideraci\u00f3n de los siguientes criterios:<\/p>\n<p>a) La responsabilidad moral, financiera y econ\u00f3mica de los integrantes de las asociaciones o fundaciones;<\/p>\n<p>b) La viabilidad y consistencia del proyecto institucional y acad\u00e9mico as\u00ed como su adecuaci\u00f3n a los principios y normas de la presente ley;<\/p>\n<p>c) El nivel acad\u00e9mico del cuerpo de profesores con el que se contar\u00e1 inicialmente, su trayectoria en investigaci\u00f3n cient\u00edfica y en docencia universitaria;<\/p>\n<p>d) La calidad y actualizaci\u00f3n de los planes de ense\u00f1anza e investigaci\u00f3n propuestos;<\/p>\n<p>e) Los medios econ\u00f3micos, el equipamiento y la infraestructura de que efectivamente se dispongan para posibilitar el cumplimiento de sus funciones de docencia, investigaci\u00f3n y extensi\u00f3n;<\/p>\n<p>f) Su vinculaci\u00f3n internacional y la posibilidad de concretar acuerdos y convenios con otros centros universitarios del mundo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 64.<\/p>\n<p>\u2014 Durante el lapso de funcionamiento provisorio:<\/p>\n<p>a) El Ministerio de Cultura y Educaci\u00f3n har\u00e1 un seguimiento de la nueva Instituci\u00f3n a fin de evaluar, en base a informes de la Comisi\u00f3n Nacional de Evaluaci\u00f3n y Acreditaci\u00f3n Universitaria, su nivel acad\u00e9mico y el grado de cumplimiento de sus objetivos y planes de acci\u00f3n;<\/p>\n<p>b) Toda modificaci\u00f3n de los estatutos creaci\u00f3n de nuevas carreras cambio de planes de estudio o modificaci\u00f3n de los mismos, requerir\u00e1 autorizaci\u00f3n del citado Ministerio;<\/p>\n<p>c) En todo documento oficial o publicidad que realicen las instituciones deber\u00e1n dejar constancia expresa del car\u00e1cter precario de la autorizaci\u00f3n con que operan.<\/p>\n<p>El incumplimiento de las exigencias previstas en los incisos b) y c) dar\u00e1 lugar a la aplicaci\u00f3n de sanciones conforme lo establezca la reglamentaci\u00f3n de la presente ley, la que podr\u00e1 llegar al retiro de la autorizaci\u00f3n provisoria concedida.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 65.<\/p>\n<p>\u2014 Cumplido el lapso de seis (6) a\u00f1os de funcionamiento provisorio contados a partir de la autorizaci\u00f3n correspondiente, el establecimiento podr\u00e1 solicitar el reconocimiento definitivo para operar como instituci\u00f3n universitaria privada, el que se otorgara por decreto del Poder Ejecutivo nacional previo informe favorable de la Comisi\u00f3n Nacional de Evaluaci\u00f3n y Acreditaci\u00f3n Universitaria.<\/p>\n<p>El Ministerio de Cultura y Educaci\u00f3n fiscalizar\u00e1 el funcionamiento de dichas instituciones con el objeto de verificar si cumplen las condiciones bajo las cuales est\u00e1n autorizadas a fusionar. Su incumplimiento dar\u00e1 lugar a la aplicaci\u00f3n de sanciones conforme lo establezca la reglamentaci\u00f3n de la presente ley, la que podr\u00e1 llegar hasta la clausura definitiva.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 66.<\/p>\n<p>\u2014 El Estado nacional podr\u00e1 acordar a las instituciones con reconocimiento definitivo que lo soliciten, apoyo econ\u00f3mico para el desarrollo de proyectos de investigaci\u00f3n que se generen en las mismas, sujeto ello a los mecanismos de evaluaci\u00f3n y a los criterios de elegibilidad que rijan para todo el sistema.<\/p>\n<p>ARTICULO 67.<\/p>\n<p>\u2014 Las resoluciones denegatorias del reconocimiento definitivo, as\u00ed como aquellas que dispongan su retiro o el de la autorizaci\u00f3n provisoria, ser\u00e1n recurribles ante la C\u00e1mara Federal correspondiente a la jurisdicci\u00f3n de la instituci\u00f3n de que se trate, dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles de notificada la decisi\u00f3n que se recurre.<\/p>\n<p>ARTICULO 68.<\/p>\n<p>\u2014 Los establecimientos privados cuya creaci\u00f3n no hubiere sido autorizada conforme a las normas legales pertinentes no podr\u00e1n usar denominaciones ni expedir diplomas, t\u00edtulos o grados de car\u00e1cter universitario. La violaci\u00f3n de esta norma dar\u00e1 lugar a la aplicaci\u00f3n de sanciones conforme lo establezca la reglamentaci\u00f3n de la presente ley, la que podr\u00e1 llegar a la clausura inmediata y definitiva de la entidad y a la inhabilitaci\u00f3n de los responsables para ejercer la docencia, as\u00ed como para desempe\u00f1ar la funci\u00f3n p\u00fablica o integrar \u00f3rganos de gobierno de asociaciones civiles dedicadas a la educaci\u00f3n superior.<\/p>\n<p>CAPITULO 6<\/p>\n<p>De las instituciones universitarias provinciales<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 69.<\/p>\n<p>\u2014 Los t\u00edtulos y grados otorgados por las instituciones universitarias provinciales tendr\u00e1n los efectos legales previstos en la presente ley, en particular los establecidos en los art\u00edculos 41 y 42, cuando tales instituciones:<\/p>\n<p>a) Hayan obtenido el correspondiente reconocimiento del Poder Ejecutivo Nacional, el que podr\u00e1 otorgarse previo informe de la Comisi\u00f3n Nacional de Evaluaci\u00f3n y Acreditaci\u00f3n Universitaria, siguiendo las pautas previstas en el art\u00edculo 63;<\/p>\n<p>b) Se ajusten a las normas de los cap\u00edtulos l, 2, 3 y 4 del presente t\u00edtulo, en tanto su aplicaci\u00f3n a estas instituciones no vulnere las autonom\u00edas provinciales y conforme a las especificaciones que establezca la reglamentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>CAPITULO 7<\/p>\n<p>Del gobierno y coordinaci\u00f3n del sistema universitario<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 70.<\/p>\n<p>\u2014 Corresponde al Ministerio de Cultura y Educaci\u00f3n la formulaci\u00f3n de las pol\u00edticas generales en materia universitaria, asegurando la participaci\u00f3n de los \u00f3rganos de coordinaci\u00f3n y consulta previstos en la presente ley y respetando el r\u00e9gimen de autonom\u00eda establecido para las instituciones universitarias.<\/p>\n<p>ARTICULO 71.<\/p>\n<p>\u2014 Ser\u00e1n \u00f3rganos de coordinaci\u00f3n y consulta del sistema universitario, en sus respectivos \u00e1mbitos, el Consejo de Universidades, el Consejo Interuniversitario Nacional, el Consejo de Rectores de Universidades Privadas y los Consejos Regionales de Planificaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n Superior.<\/p>\n<p>ARTICULO 72.<\/p>\n<p>\u2014 El Consejo de Universidades ser\u00e1 presidido por el Ministro de Cultura y Educaci\u00f3n o por quien este designe con categor\u00eda no inferior a Secretario, y estar\u00e1 integrado por el Comit\u00e9 Ejecutivo del Consejo Interuniversitario Nacional, por la Comisi\u00f3n Directiva del Consejo de Rectores de Universidades Privadas, por un representante de cada Consejo Regional de Planificaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n Superior \u2014que deber\u00e1 ser rector de una instituci\u00f3n universitaria\u2014 y por un representante del Consejo Federal de Cultura y Educaci\u00f3n. Ser\u00e1n sus funciones:<\/p>\n<p>a) Proponer la definici\u00f3n de pol\u00edticas y estrategias de desarrollo universitario, promover la cooperaci\u00f3n entre las instituciones universitarias, as\u00ed como la adopci\u00f3n de pautas para la coordinaci\u00f3n del sistema universitario;<\/p>\n<p>b) Pronunciarse en aquellos asuntos sobre los cuales se requiera su intervenci\u00f3n conforme a la presente ley;<\/p>\n<p>c) Acordar con el Consejo Federal de Cultura y Educaci\u00f3n criterios y pautas para la articulaci\u00f3n entre las instituciones educativas de nivel superior;<\/p>\n<p>d) Expedirse sobre otros asuntos que se les remita en consulta por la v\u00eda correspondiente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 73.<\/p>\n<p>\u2014 El Consejo Interuniversitario Nacional estar\u00e1 integrado por los rectores o presidentes de las instituciones universitarias nacionales y provinciales reconocidas por la Naci\u00f3n, que est\u00e9n definitivamente organizadas, y el Consejo de Rectores de Universidades Privadas estar\u00e1 integrado por los rectores o presidentes de las instituciones universitarias privadas.<\/p>\n<p>Dichos consejos tendr\u00e1n por funciones:<\/p>\n<p>a) Coordinar los planes y actividades en materia acad\u00e9mica, de investigaci\u00f3n cient\u00edfica y de extensi\u00f3n entre las instituciones universitarias de sus respectivos \u00e1mbitos;<\/p>\n<p>b) Ser \u00f3rganos de consulta en las materias y cuestiones que prev\u00e9 la presente ley:<\/p>\n<p>c) Participar en el Consejo de Universidades.<\/p>\n<p>Cada Consejo se dar\u00e1 su propio reglamento conforme al cual regulara su funcionamiento interno.<\/p>\n<p>TITULO V<\/p>\n<p>Disposiciones complementarias y transitorias.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 74.<\/p>\n<p>\u2014 La presente ley autoriza la creaci\u00f3n y funcionamiento de otras modalidades de organizaci\u00f3n universitaria previstas en el art\u00edculo 24 de la ley 24.195 que respondan a modelos diferenciados de dise\u00f1o de organizaci\u00f3n institucional y de metodolog\u00eda pedag\u00f3gica, previa evaluaci\u00f3n de su factibilidad y de la calidad de su oferta acad\u00e9mica, sujeto todo ello a la reglamentaci\u00f3n que oportunamente dicte el Poder Ejecutivo nacional. Dichas instituciones, que tendr\u00e1n por principal finalidad favorecer el desarrollo de la educaci\u00f3n superior mediante una oferta diversificada pero de nivel equivalente a la del resto de las universidades, ser\u00e1n creadas o autorizadas seg\u00fan corresponda conforme a las previsiones de los art\u00edculos 48 y 62 de la presente ley y ser\u00e1n sometidas al r\u00e9gimen de t\u00edtulos y de evaluaci\u00f3n establecido en ella.<\/p>\n<p>ARTICULO 75.<\/p>\n<p>\u2014 Las instituciones universitarias reguladas de conformidad con la presente ley, podr\u00e1n ser eximidas parcial o totalmente de impuestos y contribuciones previsionales de car\u00e1cter nacional, mediante decreto del Poder Ejecutivo nacional.<\/p>\n<p>ARTICULO 76.<\/p>\n<p>\u2014 Cuando una carrera que requiera acreditaci\u00f3n no la obtuviere, por no reunir los requisitos y est\u00e1ndares m\u00ednimos previamente establecidos, la Comisi\u00f3n Nacional de Evaluaci\u00f3n y Acreditaci\u00f3n Universitaria podr\u00e1 recomendar que se suspenda la inscripci\u00f3n de nuevos alumnos en la misma, hasta que se subsanen las deficiencias encontradas, debi\u00e9ndose resguardar los derechos de los alumnos ya inscriptos que se encontraren cursando dicha carrera.<\/p>\n<p>ARTICULO 77.<\/p>\n<p>\u2014 Las instituciones constituidas conforme al r\u00e9gimen del art\u00edculo 16 de la ley 17.778. que quedan por esta ley categorizadas como institutos universitarios, establecer\u00e1n su sistema de gobierno conforme a sus propios reg\u00edmenes institucionales, no si\u00e9ndoles de aplicaci\u00f3n las normas sobre autonom\u00eda y sobre gobierno de las instituciones universitarias nacionales que prev\u00e9 la presente ley.<\/p>\n<p>ARTICULO 78.<\/p>\n<p>\u2014 Las instituciones universitarias nacionales deber\u00e1n adecuar sus plantas docentes de acuerdo a lo previsto en el segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 51 de la presente ley dentro del plazo de tres (3) a\u00f1os contados a partir de la promulgaci\u00f3n de esta y de hasta diez (10) a\u00f1os para las creadas a partir del 10 de diciembre de 1983. En estos casos, los docentes interinos con m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os de antig\u00fcedad continuados podr\u00e1n ejercer los derechos consagrados en el art\u00edculo 55 de la presente ley.<\/p>\n<p>ARTICULO 79.<\/p>\n<p>\u2014 Las instituciones universitarias nacionales adecuaran sus estatutos a las disposiciones de la presente ley, dentro del plazo de ciento ochenta (180) d\u00edas contados a partir de la promulgaci\u00f3n de esta.<\/p>\n<p>ARTICULO 80.<\/p>\n<p>\u2014 Los titulares de los \u00f3rganos colegiados y unipersonales de gobierno de las instituciones universitarias nacionales, elegidos de acuerdo a los estatutos vigentes al momento de la sanci\u00f3n de la presente ley, continuar\u00e1n en sus cargos hasta la finalizaci\u00f3n de sus respectivos mandatos. Sin perjuicio de ello, las autoridades universitarias adecuaran la integraci\u00f3n de sus<\/p>\n<p>\u00f3rganos colegiados de gobierno, a fin de que se respete la proporci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 53, inciso a), en un plazo de ciento ochenta (180) d\u00edas contados a partir de la fecha de publicaci\u00f3n de los nuevos estatutos, los que deber\u00e1n contemplar normas que faciliten la transici\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 81.<\/p>\n<p>\u2014 Las instituciones universitarias que al presente ostenten el nombre de universidad, por haber sido creadas o autorizadas con esa denominaci\u00f3n y que por sus caracter\u00edsticas deban encuadrarse en lo que por esta ley se denomina institutos universitarios, tendr\u00e1n un plazo de un (1) a\u00f1o contado a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente para solicitar la nueva categorizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 82.<\/p>\n<p>\u2014 La Universidad Tecnol\u00f3gica Nacional, en raz\u00f3n de su significaci\u00f3n en la vida universitaria del pa\u00eds, conservara su denominaci\u00f3n y categor\u00eda institucional actual.<\/p>\n<p>ARTICULO 83.<\/p>\n<p>\u2014 Los centros de investigaci\u00f3n e instituciones de formaci\u00f3n profesional superior que no sean universitarios y que a la fecha desarrollen actividades de posgrado, tendr\u00e1n un plazo de dos (2) a\u00f1os para adecuarse a la nueva legislaci\u00f3n. Durante ese periodo estar\u00e1n no obstante sometidos a la fiscalizaci\u00f3n del Ministerio de Cultura y Educaci\u00f3n y al r\u00e9gimen de acreditaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 39 de la presente ley.<\/p>\n<p>ARTICULO 84.<\/p>\n<p>\u2014 El Poder Ejecutivo nacional no podr\u00e1 implementar la organizaci\u00f3n de nuevas instituciones universitarias nacionales, ni disponer la autorizaci\u00f3n provisoria o el reconocimiento definitivo de instituciones universitarias privadas, hasta tanto se constituya el \u00f3rgano de evaluaci\u00f3n y acreditaci\u00f3n que debe pronunciarse sobre el particular, previsto en la presente ley.<\/p>\n<p>ARTICULO 85.<\/p>\n<p>\u2014 Sustituyese el inciso 11) del art\u00edculo 21 de la Ley de Ministerios (t. o.1992) por el siguiente transcripto:<\/p>\n<p>Entender en la habilitaci\u00f3n de t\u00edtulos profesionales con validez nacional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 86.<\/p>\n<p>\u2014 Modif\u00edcanse los siguientes art\u00edculos de la ley 24.195:<\/p>\n<p>a) Articulo 10, inciso e), y art\u00edculos 25 y 26, donde dice: \u00abcuaternario\u00bb, dir\u00e1: \u00abde posgrado\u00bb.<\/p>\n<p>b) Articulo 54: donde dice \u00abun representante del Consejo Interuniversitario Nacional\u00bb, dir\u00e1: \u00aby tres representantes del Consejo de Universidades\u00bb.<\/p>\n<p>c) Articulo 57: inciso a), donde dice: \u00aby el representante del Consejo Interuniversitario Nacional\u00bb, dir\u00e1: \u00aby los representantes del Consejo de Universidades\u00bb.<\/p>\n<p>d) Articulo 58: inciso a), donde dice: \u00aby el Consejo Interuniversitario Nacional\u00bb, dir\u00e1: \u00aby el Consejo de Universidades\u00bb.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 87.<\/p>\n<p>\u2014 Der\u00f3ganse las leyes 17.604, 17.778, 23.068 y 23.569, as\u00ed como toda otra disposici\u00f3n que se oponga a la presente.<\/p>\n<p>ARTICULO 88.<\/p>\n<p>\u2014 Todas las normas que eximen de impuestos, tasas y contribuciones a las universidades nacionales al momento de la promulgaci\u00f3n de la presente ley, continuar\u00e1n vigentes.<\/p>\n<p>ARTICULO 89.<\/p>\n<p>\u2014 Comun\u00edquese al Poder Ejecutivo. \u2014 CARLOS A. ROMERO. \u2014 CARLOS F. RUCKAUF. \u2014 Juan Estrada. \u2014 Edgardo Piuzzi.<\/p>\n<p>DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE JULIO DEL A\u00d1O MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Antecedentes Normativos<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 29, inciso e), expresi\u00f3n \u00abcomo materia aut\u00f3noma\u00bb vetada por art. 1\u00ba del Decreto N\u00ba 268\/95 B.O. 10\/08\/1995.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LEY DE EDUCACION SUPERIOR Ley N\u00ba 24.521 &nbsp; Disposiciones preliminares. Educaci\u00f3n Superior. Educaci\u00f3n superior no universitaria. Educaci\u00f3n superior universitaria. Disposiciones complementarias y transitorias. Sancionada: Julio 20 de 1995. Promulga Parcialmente: Agosto 7 de 1995. Ver Antecedentes Normativos El Senado y C\u00e1mara de Diputados de la Naci\u00f3n Argentina reunidos en Congreso. etc., sancionan con fuerza de &#8230; <a title=\"Ley N\u00ba 24.521 de Educaci\u00f3n Superior\" class=\"read-more\" href=\"https:\/\/ifdcvm-slu.infd.edu.ar\/sitio\/ley-no-24-521-de-educacion-superior\/\" aria-label=\"More on Ley N\u00ba 24.521 de Educaci\u00f3n Superior\">[+]<\/a><\/p>\n","protected":false},"author":1518,"featured_media":0,"parent":0,"menu_order":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","template":"","meta":[],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/ifdcvm-slu.infd.edu.ar\/sitio\/wp-json\/wp\/v2\/pages\/2763"}],"collection":[{"href":"https:\/\/ifdcvm-slu.infd.edu.ar\/sitio\/wp-json\/wp\/v2\/pages"}],"about":[{"href":"https:\/\/ifdcvm-slu.infd.edu.ar\/sitio\/wp-json\/wp\/v2\/types\/page"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/ifdcvm-slu.infd.edu.ar\/sitio\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1518"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/ifdcvm-slu.infd.edu.ar\/sitio\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2763"}],"version-history":[{"count":4,"href":"https:\/\/ifdcvm-slu.infd.edu.ar\/sitio\/wp-json\/wp\/v2\/pages\/2763\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":6201,"href":"https:\/\/ifdcvm-slu.infd.edu.ar\/sitio\/wp-json\/wp\/v2\/pages\/2763\/revisions\/6201"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/ifdcvm-slu.infd.edu.ar\/sitio\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2763"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}